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PROPUESTA DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS

Pueblos indigenas originarios, 02.11.2004 15:29


PARA LA REALIZACION DE UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE PUEBLOS Y NACIONALIDADES QUE REFUNDE NUESTRA PATRIA CON UNA CONSTITUCION PLURINACIONAL


PROPUESTA DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS

PARA LA REALIZACION DE UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE PUEBLOS Y NACIONALIDADES QUE REFUNDE NUESTRA PATRIA CON UNA CONSTITUCION PLURINACIONAL




PROPUESTA DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS: COMUNIDADES CAMPESINAS E INDÍGENAS, SOBRE LOS CAMBIOS CONSTITUCIONALES


ELABORADO Y SUSCRITO POR LAS CENTRALES:

CCP, CNA, CONAP Y AIDESEP Y TODAS LAS ORGANIZACIONES INDIGENAS Y CAMPESINAS DEL PERU



CONSIDERANDO:




Que la Constitución es la norma principal del sistema jurídico y por ello tiene un rango superior a todas las normas de la legislación peruana, la Comisión Revisora de la Legislación de las Comunidades Campesinas y Nativas, creada por Ley 28150, tiene el encargo de revisar toda la legislación nacional lo cual supone, en primer lugar, analizar la Constitución que, como indicamos, es la ley de leyes. En especial sus disposiciones del Capítulo VI del Título III, Artículo 149, Artículo 191, Artículo 2 inciso 19, entre otros.


Que La Comisión Revisora de la Legislación de las Comunidades Campesinas y Nativas debe formular un anteproyecto de ley basado en el análisis de la legislación nacional. Análisis del cual se desprende que tal propuesta tiene una dimensión que abarca, en un mismo contenido, tanto a la Constitución como a las leyes de menor jerarquía.




Que en varias constituciones peruanas se encuentran referencias a los indígenas y a sus comunidades, por ejemplo, la del año1828 se refirió a "los bienes y rentas de comunidades de indígenas" en relación con los fondos de las Juntas Departamentales". Desde aquellos años las constituciones peruanas han considerado los derechos indígenas solamente como los correspondientes a "comunidades". Esta es una herencia de los tiempos del virreinato cuando todos los pueblos indígenas fueron divididos en "espacios" llamados "comunidad". Entonces, la integridad de nuestros pueblos se resquebrajó porque fuimos divididos en miles de comunidades. No obstante ello, con nuestras luchas logramos ganar algunos derechos. Como las constituciones cambian (y a nosotros no se nos consultan), generalmente resultamos con nuevas Constituciones y con derechos cada vez más diminutos, por ello debemos concentrar todos nuestros esfuerzos para que nuestra propuesta sea incluida.


Que las Constituciones peruanas nos tratan como comunidades, átomos o porciones mínimas de derechos. No obstante, pensamos que deben ampliarse los derechos comunales ya reconocidos en las Constituciones peruanas pero además, debemos recuperar el rango jurídico que nos corresponde por ser pueblos. Los pueblos en el Derecho somos el origen inicial de todo orden de normas, sus depositarios iniciales y legítimos. Por ello, los Estados reciben sus atribuciones jurídicas de los pueblos. A los pueblos indígenas, como realidades jurídicas, nos quisieron interdictar (despojar y suprimir) perpetuamente desde la Colonia. Los pueblos Inca, Huanca, Chacha, Vilca, Anccara, Pocra, Aymara, entre otras, dejaron de tener derechos como conjunto. Es decir que se invisibilizó jurídicamente a todos los pueblos indígenas en la geografía del virreinato: Pueblos como los de la amazonía -sin ningún contacto inicial con los españoles- perdieron sus derechos al igual que ocurrió con los otros pueblos directamente involucrados en las luchas de "conquista". Así pues, desde que se impone el predominio y reproducción de los intereses coloniales en el Perú, todos los pueblos indígenas cualquiera fuera su relación con el Estado dejaron de ser sujetos de derecho. A pesar que fuimos negados como pueblos nuestro derecho no desapareció. Somos pueblos con derechos históricos preexistentes al Estado. De hecho varias Constituciones y la doctrina admiten que el Estado reconoce un derecho preexistente al sistema jurídico republicano y que no es creado por sus disposiciones.


Que los derechos de los pueblos comparten la misma calidad jurídica que la poseída por los derechos humanos personales. En ambos casos, los derechos a los que nos referimos, se desprenden de la condición de ser una persona humana o de ser un pueblo. En consecuencia el derecho a la existencia de los pueblos no puede abolirse jurídicamente por ningún tipo de legislación sea o no formalmente promulgada. Cualquier "legalidad" que sea contraria a nuestros pueblos o a los derechos humanos, si bien pudiera encubrirse con procedimientos formales es en sí misma nula. Consecuentemente, la situación de nuestros derechos como pueblos al igual que los derechos humanos de las personas se conservan en tanto nosotros existamos como pueblos. Por ello, el que nuestros derechos fueron conculcados extensamente, supone únicamente que esa conculcación se ejecutó ilegítima, injusta e ilegalmente y no por ello, nuestros derechos desaparecen. Por el contrario, un proceso permanente de interdicción o violación de derechos humanos, únicamente consigue reafirmarlos en su esencia y en la urgencia de resarcir el daño producido.




Que los derechos de nuestros pueblos son muy antiguos pero no envejecen. Son derechos en correspondencia con nuestra situación actual. Al reafirmar nuestra condición indígena, reivindicamos un derecho que siendo proyectado desde nuestra condición histórica se expresa -como nosotros mismos-, en el Perú de hoy en día. Hablamos entonces de derechos en tanto somos pueblos indígenas y tenemos derecho a seguir siéndolo. Ese derecho no puede ser abolido ni por montaña de acciones depredatorias (estén o no formalmente "legalizadas") en contra nuestra. Nuestra presencia está vital y entrañablemente unida al destino del país por ello reclamamos que nuestro ser jurídico se recoja en la Constitución. Los pueblos indígenas organizados en comunidades abarcamos una población de más de ocho millones de personas. Estamos fragmentados en unas seis mil comunidades campesinas y nativas. Algunos de nuestros pueblos han sido víctimas de genocidio, otros se han mantenido en aislamiento y la mayoría tienen una relación plena y dinámica con las nuevas condiciones en que las viven. Esa adaptación y cambio no significa que olvidemos nuestro origen y los derechos que de esa condición se desprenden. Al reafirmarnos como pueblos indígenas o ancestrales, lo hacemos con el rostro puesto en el futuro, la modernidad y la globalización que exigen cambios a favor de una sociedad democrática que se encuentra a sí misma reafirmando las razones de su ser histórico-cultural.




Que en la legislación peruana existen derechos ya reconocidos a los Pueblos Indígenas, por ejemplo, en el Convenio 169 de la OIT y en la ley de protección de los conocimientos colectivos. Asimismo, varias constituciones de Latinoamérica tienen normas específicas a favor de nuestros pueblos como es el caso de Argentina, Bolivia, Ecuador, Colombia, Panamá, Paraguay, Venezuela etc. Igualmente, países como Noruega han establecido pautas normativas para los pueblos indígenas y muchos otros tienen políticas de apoyo al desarrollo de los pueblos indígenas del mundo. Por su parte, la ONU y la OEA están preparando declaraciones a favor de los pueblos indígenas. La Comunidad Andina de Naciones a través de su "Carta Andina de Derechos Humanos" -que el Perú ha suscrito- ratifica un conjunto de disposiciones cuyo interés es el de proteger nuestros derechos.


Que las principales normas referidas a los derechos de los pueblos en el derecho internacional, son los dos Pactos de Derechos Humanos del año 1966, el de "Derechos Civiles y Políticos" y el de "Derechos Económicos, Sociales y Culturales". El antecedente más destacado es la "Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales" de 1960. De manera general muchas normas y disposiciones de las Naciones Unidas se refieren directa o indirectamente a los derechos de los pueblos.




Que los pueblos indígenas somos sujeto pleno de derechos y en nuestra Propuesta Concertada las comunidades amplían y consolidan los derechos que han adquirido. Entre esos derechos se encuentran los siguientes:


Que en términos amplios el derecho a el autogobierno es la libre opción de la voluntad de un pueblo para adherirse a esta propuesta o crear una situación política nueva. Al buscar que nuestros derechos sean incluidos en la Constitución, los pueblos indígenas estamos reafirmando nuestro destino peruano precisamente, en contra de quienes desean dejar sin derechos constitucionales a quienes debemos tenerlos. Nosotros reclamamos nuestro derecho a seguir siendo pueblos indígenas pero demandamos que el Estado se transforme y se democratice real y profundamente.Si la constitución pretende integrar a la Nación mediante las pautas y principios que propone, esa integración solamente puede lograrse incorporándonos. No hacerlo significa mantener una unidad formal y una democracia débil. La "Constitución" peruana sin los pueblos indígenas es una "Constitución" sin historia y sin futuro.


Que la autonomía, el autogobierno y la administración de justicia nos permite reconocer nuestra capacidad de control y regulación en los asuntos que son internos. Así, los Pueblos Indígenas y Comunidades tenemos derecho a decidir en las cuestiones relacionadas a nuestra cultura, educación, territorio, manejo de recursos naturales. Al igual que a mantener y desarrollar los sistemas legales indígenas y las instituciones de gobierno. Estos derechos abarcan al desarrollo sustentable y la participación política; establecen nuestras formas de representación ante el Estado y la sociedad, y nos permiten escoger libremente la organización social, económica y política que deseamos. Las comunidades tenemos mejores elementos estructurales de gobierno local que otros en la zona y debemos ejercer el gobierno municipal. La autonomía, autogobierno y administración de justicia, requieren de condiciones jurídicas y políticas que hagan posible y seguro su ejercicio. Es por ello que, el Estado debe garantizar la representación directa de los pueblos y comunidades en las instancias de gobierno y reconocer las formas propias de autoridad, representación y resolución de conflictos. La jurisdicción o la facultad que tienen las autoridades de los pueblos y comunidades para aplicar su derecho consuetudinario, es inherente a su condición indígena o ancestral. Como hemos dicho, el Estado solo reconoce ese derecho no lo otorga o lo crea. El derecho indígena a su justicia es una expresión de su autonomía y condición histórica particular, no se trata de un privilegio por razones raciales, económicas o políticas.

Que entendemos por territorio la totalidad del hábitat de un pueblo, es decir desde el punto de vista geográfico comprende la superficie terrestre, las aguas y el subsuelo (con todos los recursos naturales que se encuentren en el territorio); y desde el punto de vista cultural, abarca el espacio en el cual nuestra cultura se asienta y reproduce. Dado que nuestra aproximación a la naturaleza se realiza considerándonos parte de ella, tenemos conocimientos que abarcan desde la tecnología del uso adecuado de los suelos, aguas y bosques, hasta las propiedades químico-farmacológicas de las plantas. Pero además, en ese espacio se expresa nuestra espiritualidad y cosmovisión, música, danza, poesía, literatura... y muy especialmente, se recrea nuestra riqueza y multiplicidad lingüística. Del buen manejo material y espiritual de nuestro territorio derivan una serie de derechos. Somos propietarios pero en un sentido comunal y de responsabilidad ajena y extraña al mundo del derecho común gobernado con demasiada frecuencia únicamente por el lucro.


Que el territorio en el sentido indígena no equiparable al "territorio" en la concepción del Estado. Para el Estado, su "territorio" es un espacio de soberanía jurídica, es decir, todo lugar en el cual se aplica o puede aplicarse el sistema normativo peruano.


Que las principales reservas de todos los recursos naturales del país -minería, petróleo, hidrocarburos, agua, biodiversidad, hidrobiológicos, genéticos?- se encuentran dentro de los territorios de los pueblos originarios y las comunidades. Esos recursos son entregados por el Estado en concesión a terceros, sin el consentimiento de quienes son los propietarios históricos. Estas acciones, en especial las relacionadas a las actividades mineras, hidrocarburíferas y forestales, generan graves daños al medio ambiente, violan los derechos humanos y crean una mayor pobreza local, produciendo además, impactos globales al clima del planeta. El Estado, que es el principal promotor de estas actividades depredatorias, no tiene políticas e instrumentos eficaces para el control y fiscalización de estos daños.


Que le derecho a la consulta es fundamental pues busca asegurar el respeto y protección de la integridad, capacidad y decisión de nuestros pueblos y comunidades antes que se adopten decisiones o se prevean medidas legislativas, administrativas, planes y programas de desarrollo que nos involucre a todos los niveles: nacional, regional y local. Cualquier proceso de consulta debe comprender la información plena, el consentimiento y la oposición a la medida consultada. Es decir, la consulta es previa por que debe realizarse asegurando la libre participación de los consultados. Además, la consulta es permanente porque adoptada la decisión en alguna materia, se debe garantizar la participación indígena en la implementación. Ahora bien, debe entenderse que el "consentimiento" y la "oposición" a alguna medida propuesta, constituye la finalidad fundamental de la consulta por lo cual, esa decisión deberá ser libre y con pleno conocimiento de sus implicancias. En consecuencia, la consulta será válida siempre que se realice mediante los procedimientos que los pueblos y comunidades consideran apropiados. Este procedimiento supone entonces, que la consulta se realice a través de las instituciones representativas, quienes facilitan la toma de decisiones de los pueblos indígenas y comunidades y se respete la integridad de los valores y prácticas sociales que les son propias. Las decisiones adoptadas sin consulta a los pueblos indígenas y comunidades no son válidas. Es una obligación del Estado el proveer los medios materiales necesarios para la participación de los pueblos y comunidades en la consulta.


Que los Pueblos en situación de aislamiento tienen los mismos derechos que cualquier otro pueblo. Por su situación de aislamiento evitan el contacto con población ajena debido a trágicas experiencias de persecución, maltrato, epidemia y matanza de la que han sido objeto durante los ciclos económicos de extracción del caucho, el petróleo y la madera. Estos pueblos son altamente vulnerables a las enfermedades comunes en nuestro medio -la gripe por ejemplo- contra las cuales no cuentan con inmunidad o defensas suficientes de modo que, una vez transmitidas por foráneos que ingresan en sus territorios se agravan hasta ocasionar la muerte masiva. Por ejemplo, en el caso del pueblo Yora que habita la cuenca del Manu su población fue diezmada en 1984 y 1985 a causa del contacto con los madereros. Es decir, se trata de pueblos en alto riesgo de vulnerabilidad.

Países como Colombia y Ecuador han establecido zonas de protección especial entendiendo su obligación de cuidar la integridad de estos pueblos. Es frecuente que -por ejemplo- madereros inescrupulosos, ingresen violentamente a los territorios indígenas a fin de extraer madera a cualquier costo humano. Por eso es que establecemos que es una obligación del Estado el dar protección a todos los pueblos en el ejercicio de su derecho.


Que la participación política la consideramos imprescindible pues somos los propios pueblos y comunidades los que debemos llevar a delante la expresión de nuestras necesidades, intereses y derechos dentro de un espacio democrático. Esta presencia política permitirá a la sociedad y al Estado peruano ampliar los márgenes de equidad y fomentar el ejercicio de una ciudadanía plena. Una participación política como la propuesta, implica que los pueblos tengan representación directa en el Parlamento de la República como ocurre en otros países, de modo que en el Poder Legislativo se cuente con la expresión efectivamente reunida del estamento social que constituye la raíz histórica del Perú.


Que el principio según el cual el Perú es una Nación pluricultural, pluriétnica y plurilingüe la entendemos como una referencia directa a la especificidad indígena peruana. De manera que para hacer coincidir la realidad peruana con ese principio, es indispensable abrir el espacio político de representación parlamentaria y a otros niveles gubernamentales a nuestros pueblos y comunidades.


Que las comunidades campesinas y los pueblos originarios han ejercido y siguen ejerciendo funciones de gobierno local, y que son dueños del territorio y de todo cuanto se encuentra en él, por haber sido construidos y ser mantenido a través de las faenas comunales.


Que los pueblos originarios y comunidades campesinas sufren el debilitamiento de su organización y el buen cumplimiento de las funciones de las dirigencias comunales, por interferencia de las autoridades del gobierno central y municipal, se propone que los pueblos originarios y comunidades campesinas asuman legalmente las funciones de gobierno local-municipal.


Que debemos contar con una institucionalidad estatal adecuada mediante un organismo con rango de ministerio que cuente con representación de los pueblos y comunidades, autonomía económica y financiera y competencia para hacer efectivas sus decisiones. Complementariamente, se debe crear un fondo nacional de desarrollo que apoye nuestras actividades productivas con recursos asignados por el Estado, la cooperación internacional y nuestros propios aportes. Pensamos que esta institucionalidad se puede lograr concentrado funciones del aparato estatal que hoy en día están dispersas. Esa dispersión de funciones impide el desarrollo fluido de las políticas y la implementación de propuesta a favor de los Pueblos Indígenas y Comunidades. Además, esa segmentación del Estado en el trato de los problemas que diariamente sufrimos, facilita la inacción gubernamental, la corrupción en la toma de decisiones cuando se trata de recursos naturales en nuestros territorios, la lentitud en la administración de justicia, la incapacidad en la ejecución de normas como las de titulación de tierras comunales, la desprotección de nuestras tierras cuando los intereses inmobiliarios, agrarios, mineros o forestales logran copar el escenario estatal donde esas decisiones son avaladas con una legalidad aparente.


Que, la actual Constitución Política del Estado no establece, ni garantiza la autonomía de los pueblos originarios: comprendidos en Comunidades Campesinas e Indígenas en la autodeterminación de su identidad étnica y cultural y el respeto al derecho a su propia educación, como el establecimiento de sus programas curriculares en sus distintos niveles de educación según las características de cada zona; así como no garantiza los derechos colectivos de los pueblos originarios.


Que en tanto no se cambie la actual Constitución de 1993, que debilita, resquebraja y anula los derechos considerados en anteriores constituciones y otras normas legales, que el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo debiera abstenerse de dar nuevas normas legales que impliquen a las comunidades campesinas y comunidades nativas.


Que, la Constitución actual, no garantiza a las autoridades de los pueblos originarios, las Comunidades Campesinas e Indígenas, para que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con su derecho consuetudinario de la administraci6n de justicia; que es por todos reconocida como distinta a la cultura Occidental. Salvo la excepción, con la Ley de Rondas Campesinas, la que reconoce limitadamente eI derecho consuetudinario.


Que, el Convenio 169 de la Organización lnternacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indigenas -originarios- y Tribales, adoptado en Ginebra en junio del año 1989, es un instrumento internacional que no se aplica de manera integral en aquellos pueblos considerados como Comunidades Campesinas e indígenas, razón por la cual las poblaciones ven vulnerados sus derechos, con la contaminación del medio ambiente y la explotación de sus recursos sin información adecuada, ni es consulta muchas veces, la situación jurídica de sus tierras y territorios cada vez más corren el riesgo de quedar en pocas manos por las políticas de globalización.


Que, el Convenio 169º de la OIT consolida el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas -originarios- a mantener su identidad étnica diferenciada con relación a los demás componentes de la sociedad en la que están inmersos y el derecho a poseer el sustento de su tierra y territorio que necesitan para su subsistencia, derechos que están reconocidos por el poder Legislativo en el año 1993, lo cual necesita implementar el contenido del Convenio 169 en la Legislación de los Pueblos -Originarios- Indígenas: Comunidades Campesinas e Indígenas, a la fecha, no existen normas de desarrollo adecuadas que garanticen el efectivo ejercicio de éstas.


Que, la formula legal que se propone en conformidad al Convenio 169 de la OIT, es que el Estado debe garantizar el derecho de los Pueblos originarios expresado en las Comunidades Campesinas e Indígenas, a preservar su tierra y territorio y a ser considerados, inalienables, imprescreptibles, inembargables e inexpropiables; derechos que anteriormente fueron vulnerados por la Constitución del 1993, de manera arbitraria.


Que, se establece que los Pueblo Originarios tienen todos los derechos que les reconoce el Convenio 169 de la Organización lnternacional del Trabajo y demás instrumentos del derecho internacional ratificados por el Perú, relativos a los derechos humanos por lo que es necesario implementar la reforma constitucional y hacer un listado de manera enunciativa y no limitativa de los derechos colectivos de dichos pueblos.


Que, es necesario establecer de manera clara, la participación de las mujeres en el desarrollo de la vida comunal, y para todos los integrantes de los pueblos originarios, la obligatoriedad de la aplicación de todos sus derechos por parte de los organismos del Estado, estableciéndose que el incumplimiento de las garantías colectivas que establece la Constitución Política del Perú a favor de los Pueblos Originarios puedan habilitar el ejercicio de la una acción especial y nueva ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.








PROPUESTA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS: COMUNIDADES CAMPESINAS E INDIGENAS DEL PERU


DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS E INDIGENAS:


1. EL ESTADO RECONOCE Y GARANTIZA LA AUTONOMIA Y AUTOGOBIERNO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS EN SU ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACION DE SU TERRIORIO.


2. EN LA FORMULACION E IMPLEMENTACION DE LEYES, MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, PLANES, PROYECTOS DE DESARROLLO, Y CUALQUIER OTRA MEDIDA QUE LOS AFECTE, SE REQUERIRA DEL CONSENTIMIENTO PREVIO LIBRE E INFORMADO, DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y SUS COMUNIDADES.


3. LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS E INDIGENAS TIENEN DERECHO A ADMINISTRAR JUSTICIA DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL A TRAVES DE SUS PROPIAS AUTORIDADES Y DE CONFORMIDAD CON SU DERECHO CONSUETUDINARIO. EL ESTADO RESPETA SUS DECISIONES.


4. LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES TIENEN DERECHO A LA EXPRESION PUBLICA Y PRIVADA DE SU IDENTIDAD CULTURAL Y DE SU VIDA ESPIRITUAL.


TIERRAS Y TERRITORIOS


5. EL TERRITORIO Y LAS TIERRAS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS SON INALIENABLES, IMPRESCRIPTIBLES, INEMBARGABLES E INEXPROPIABLES.


6. LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS E INDIGENAS TIENEN DERECHO COLECTIVO A LA PROPIEDAD, ADMINISTRACION, CONTROL, CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES QUE SE ENCUENTRAN EN SUS TERRITORIOS.


7. LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS E INDIGENAS TIENEN DERECHO A LA PROPIEDAD DE SUS CONOCIMIENTOS COLECTIVOS, DE LOS RECURSOS BIOGENETICOS, LOS RECURSOS NATURALES QUE SE ENCUENTRAN EN SUS TERRITORIOS Y LAS NUEVAS VARIEDADES VEGETALES CREADAS POR ELLOS. TIENEN DERECHOS DE AUTOR SOBRE SU PRODUCCION CULTURAL. El ESTADO GARANTIZA ESTOS DERECHOS.




DESARROLLO RURAL


8. EN TODA ACCION Y POLITICA DEL DESARROLLO ECONOMICO NACIONAL SE PRIORIZARA LA ACTIVIDAD AGRARIA DE LAS TIERRAS DEL PAIS COMO UN FACTOR DETERMINANTE DE LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA.


9. LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES DECIDEN LIBREMENTE LAS PRIORIDADES DE SU PROPIO DESARROLLO ECONOMICO, SOCIAL Y CULTURAL.

EL ESTADO FACILITA LA FORMACION DE EMPRESAS COMUNALES CREADAS Y FISCALIZADAS POR LOS PROPIOS PUEBLOS Y COMUNIDADES


10. EL ESTADO RECONOCE A LAS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES, Y FACILITA SU REPRESENTACION POLITICA EN LA VIDA DEMOCRATICA NACIONAL.


11. LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES TIENEN DERECHO AL AUTOGOBIERNO EN SU AMBITO TERRITORIAL Y A GENERAR INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA.

EN APLICACIÓN DE ESTE DERECHO EJERCEN LAS FUNCIONES CORRESPONDIENTES AL GOBIERNO LOCAL-MUNICIPAL, AUTORIDADES POLITICAS Y JUECES DE PAZ, ASI COMO DEL GOBIERNO REGIONAL.


12. LA INFRACCIÓN O INCUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION DA LUGAR A UNA ACCION DE GARANTIA CONSTITUCIONAL ESPECIAL, LA CUAL SE TRAMITARA CONFORME A LEY ANTE EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.


Lima, 20 de setiembre del 2004.




AIDESEP CONAP CCP CNA


ANTEPROYECTO DE LEY DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS E INDIGENAS DEL PERU




CONSIDERANDO:




Que la Constitución es la norma principal del sistema jurídico y por ello tiene un rango superior a todas las normas de la legislación peruana, la Comisión Revisora de la Legislación de las Comunidades Campesinas y Nativas, creada por Ley 28150, tiene el encargo de revisar toda la legislación nacional lo cual supone, en primer lugar, analizar la Constitución que, como indicamos, es la ley de leyes. En especial sus disposiciones del Capítulo VI del Título III, Artículo 149, Artículo 191, Artículo 2 inciso 19, entre otros.




Que La Comisión Revisora de la Legislación de las Comunidades Campesinas y Nativas debe formular un anteproyecto de ley basado en el análisis de la legislación nacional. Análisis del cual se desprende que tal propuesta tiene una dimensión que abarca, en un mismo contenido, tanto a la Constitución como a las leyes de menor jerarquía.




Que en varias constituciones peruanas se encuentran referencias a los indígenas y a sus comunidades, por ejemplo, la del año1828 se refirió a "los bienes y rentas de comunidades de indígenas" en relación con los fondos de las Juntas Departamentales". Desde aquellos años las Constituciones peruanas han considerado los derechos indígenas sólo como los correspondientes a "comunidades". Sin embargo esta forma de organización de los pueblos originarios es una herencia de los "Ayllus" pre-Inca y que en los tiempos del Virreinato fueron divididos en "espacios" llamados "comunidades". Entonces, la integridad de nuestros pueblos se resquebrajó porque fuimos divididos en miles de comunidades. No obstante ello, con nuestras luchas logramos ganar algunos derechos. Como las constituciones cambian (y a nosotros no se nos consultan), generalmente resultamos con nuevas Constituciones y con derechos cada vez más diminutos, por ello debemos concentrar todos nuestros esfuerzos para que nuestra propuesta sea incluida.




Que las Constituciones peruanas nos tratan como comunidades, átomos o porciones mínimas de derechos. No obstante, pensamos que deben ampliarse los derechos comunales ya reconocidos en las Constituciones peruanas pero además, debemos recuperar el rango jurídico que nos corresponde por ser pueblos. Los pueblos en el Derecho somos el origen inicial de todo orden de normas, sus depositarios iniciales y legítimos. Por ello, los Estados reciben sus atribuciones jurídicas de los pueblos. A los pueblos indígenas, como realidades jurídicas, nos quisieron interdictar (despojar y suprimir) perpetuamente desde la Colonia. Los pueblos Inca, Huanca, Chacha, Vilca, Anccara, Pocra, Aymara, entre otras, dejaron de tener derechos como conjunto. Es decir que se invisibilizó jurídicamente a todos los pueblos indígenas en la geografía del virreinato: Pueblos como los de la amazonía ?sin ningún contacto inicial con los españoles- perdieron sus derechos al igual que ocurrió con los otros pueblos directamente involucrados en las luchas de "conquista". Así pues, desde que se impone el predominio y reproducción de los intereses coloniales en el Perú, todos los pueblos indígenas cualquiera fuera su relación con el Estado dejaron de ser sujetos de derecho. A pesar que fuimos negados como pueblos nuestro derecho no desapareció. Somos pueblos con derechos históricos preexistentes al Estado. De hecho varias Constituciones y la doctrina admiten que el Estado reconoce un derecho preexistente al sistema jurídico republicano y que no es creado por sus disposiciones.




Que los derechos de los pueblos comparten la misma calidad jurídica que la poseída por los derechos humanos personales. En ambos casos, los derechos a los que nos referimos, se desprenden de la condición de ser una persona humana o de ser un pueblo. En consecuencia el derecho a la existencia de los pueblos no puede abolirse jurídicamente por ningún tipo de legislación sea o no formalmente promulgada. Cualquier "legalidad" que sea contraria a nuestros pueblos o a los derechos humanos, si bien pudiera encubrirse con procedimientos formales es en sí misma nula. Consecuentemente, la situación de nuestros derechos como pueblos al igual que los derechos humanos de las personas se conservan en tanto nosotros existamos como pueblos. Por ello, el que nuestros derechos fueron conculcados extensamente, supone únicamente que esa conculcación se ejecutó ilegítima, injusta e ilegalmente y no por ello, nuestros derechos desaparecen. Por el contrario, un proceso permanente de interdicción o violación de derechos humanos, únicamente consigue reafirmarlos en su esencia y en la urgencia de resarcir el daño producido.




Que los derechos de nuestros pueblos son muy antiguos pero no envejecen. Son derechos en correspondencia con nuestra situación actual. Al reafirmar nuestra condición indígena, reivindicamos un derecho que siendo proyectado desde nuestra condición histórica se expresa ?como nosotros mismos-, en el Perú de hoy en día. Hablamos entonces de derechos en tanto somos pueblos indígenas y tenemos derecho a seguir siéndolo. Ese derecho no puede ser abolido ni por montaña de acciones depredatorias (estén o no formalmente "legalizadas") en contra nuestra. Nuestra presencia está vital y entrañablemente unida al destino del país por ello reclamamos que nuestro ser jurídico se recoja en la Constitución. Los pueblos indígenas organizados en comunidades abarcamos una población de más de ocho millones de personas. Estamos fragmentados en unas seis mil comunidades campesinas y nativas. Algunos de nuestros pueblos han sido víctimas de genocidio, otros se han mantenido en aislamiento y la mayoría tienen una relación plena y dinámica con las nuevas condiciones en que las viven. Esa adaptación y cambio no significa que olvidemos nuestro origen y los derechos que de esa condición se desprenden. Al reafirmarnos como pueblos indígenas o ancestrales, lo hacemos con el rostro puesto en el futuro, la modernidad y la globalización que exigen cambios a favor de una sociedad democrática, solidaria que se encuentra a sí misma reafirmando las razones de su ser histórico-cultural.




Que en la legislación peruana existen derechos ya reconocidos a los Pueblos Indígenas, por ejemplo, en el Convenio 169 de la OIT y en la ley de protección de los conocimientos colectivos. Asimismo, varias constituciones de Latinoamérica tienen normas específicas a favor de nuestros pueblos como es el caso de Argentina, Bolivia, Ecuador, Colombia, Panamá, Paraguay, Venezuela etc. Igualmente, países como Noruega han establecido pautas normativas para los pueblos indígenas y muchos otros tienen políticas de apoyo al desarrollo de los pueblos indígenas del mundo. Por su parte, la ONU y la OEA están preparando declaraciones a favor de los pueblos indígenas. La Comunidad Andina de Naciones a través de su "Carta Andina de Derechos Humanos" ?que el Perú ha suscrito- ratifica un conjunto de disposiciones cuyo interés es el de proteger nuestros derechos.




Que las principales normas referidas a los derechos de los pueblos en el derecho internacional, son los dos Pactos de Derechos Humanos del año 1966, el de "Derechos Civiles y Políticos" y el de "Derechos Económicos, Sociales y Culturales". El antecedente más destacado es la "Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales" de 1960. De manera general muchas normas y disposiciones de las Naciones Unidas se refieren directa o indirectamente a los derechos de los pueblos.




Que los pueblos indígenas somos sujeto pleno de derechos y en nuestra Propuesta Concertada las comunidades amplían y consolidan los derechos que han adquirido. Entre esos derechos se encuentran los siguientes:




Que en términos amplios el derecho a el autogobierno es la libre opción de la voluntad de un pueblo para adherirse a esta propuesta o crear una situación política nueva. Al buscar que nuestros derechos sean incluidos en la Constitución, los pueblos indígenas estamos reafirmando nuestro destino peruano precisamente, en contra de quienes desean dejar sin derechos constitucionales a quienes debemos tenerlos. Nosotros reclamamos nuestro derecho a seguir siendo pueblos indígenas pero demandamos que el Estado se transforme y se democratice real y profundamente. Si la constitución pretende integrar a la Nación mediante las pautas y principios que propone, esa integración solamente puede lograrse incorporándonos. No hacerlo significa mantener una unidad formal y una democracia débil. La "Constitución" peruana sin los pueblos indígenas es una "Constitución" sin historia y sin futuro.




Que la autonomía, el autogobierno y la administración de justicia nos permite reconocer nuestra capacidad de control y regulación en los asuntos que son internos. Así, los Pueblos Indígenas y Comunidades tenemos derecho a decidir en las cuestiones relacionadas a nuestra cultura, educación, territorio, manejo de recursos naturales. Al igual que a mantener y desarrollar los sistemas legales indígenas y las instituciones de gobierno. Estos derechos abarcan al desarrollo sustentable y la participación política; establecen nuestras formas de representación ante el Estado y la sociedad, y nos permiten escoger libremente la organización social, económica y política que deseamos. Las comunidades tenemos mejores elementos estructurales de gobierno local que otros en la zona y debemos ejercer el gobierno municipal. La autonomía, autogobierno y administración de justicia, requieren de condiciones jurídicas y políticas que hagan posible y seguro su ejercicio. Es por ello que, el Estado debe garantizar la representación democrática y directa de los pueblos y comunidades en las instancias de gobierno y reconocer las formas propias de autoridad, representación y resolución de conflictos. La jurisdicción o la facultad que tienen las autoridades de los pueblos y comunidades para aplicar su derecho consuetudinario, es inherente a su condición indígena o ancestral. Como hemos dicho, el Estado solo reconoce ese derecho no lo otorga o lo crea. El derecho indígena a su justicia es una expresión de su autonomía y condición histórica particular, no se trata de un privilegio por razones raciales, económicas o políticas.




Que entendemos por territorio la totalidad del hábitat de un pueblo, es decir desde el punto de vista geográfico comprende la superficie terrestre, las aguas y el subsuelo (con todos los recursos naturales que se encuentren en el territorio); y desde el punto de vista cultural, abarca el espacio en el cual nuestra cultura se asienta y reproduce. Dado que nuestra aproximación a la naturaleza se realiza considerándonos parte de ella, tenemos conocimientos que abarcan desde la tecnología del uso adecuado de los suelos, aguas y bosques, hasta las propiedades químico-farmacológicas de las plantas. Pero además, en ese espacio se expresa nuestra espiritualidad y cosmovisión, música, danza, poesía, literatura... y muy especialmente, se recrea nuestra riqueza y multiplicidad lingüística. Del buen manejo material y espiritual de nuestro territorio derivan una serie de derechos. Somos propietarios pero en un sentido comunal y de responsabilidad ajena y extraña al mundo del derecho común gobernado con demasiada frecuencia únicamente por el lucro.




Que el territorio en el sentido indígena no equiparable al "territorio" en la concepción del Estado. Para el Estado, su "territorio" es un espacio de soberanía jurídica, es decir, todo lugar en el cual se aplica o puede aplicarse el sistema normativo peruano.




Que las principales reservas de todos los recursos naturales del país -minería, petróleo, hidrocarburos, agua, biodiversidad, hidrobiológicos, genéticos?- se encuentran dentro de los territorios de los pueblos originarios y las comunidades. Esos recursos son entregados por el Estado en concesión a terceros, sin el consentimiento de quienes son los propietarios históricos. Estas acciones, en especial las relacionadas a las actividades mineras, hidrocarburíferas y forestales, generan graves daños al medio ambiente, violan los derechos humanos y crean una mayor pobreza local, produciendo además, impactos globales al clima del planeta. El Estado, que es el principal promotor de estas actividades depredatorias, no tiene políticas e instrumentos eficaces para el control y fiscalización de estos daños.




Que le derecho a la consulta es fundamental pues busca asegurar el respeto y protección de la integridad, capacidad y decisión de nuestros pueblos y comunidades antes que se adopten decisiones o se prevean medidas legislativas, administrativas, planes y programas de desarrollo que nos involucre a todos los niveles: nacional, regional y local. Cualquier proceso de consulta debe comprender la información plena, el consentimiento y la oposición a la medida consultada. Es decir, la consulta es previa por que debe realizarse asegurando la libre participación de los consultados. Además, la consulta es permanente porque adoptada la decisión en alguna materia, se debe garantizar la participación indígena en la implementación. Ahora bien, debe entenderse que el "consentimiento" y la "oposición" a alguna medida propuesta, constituye la finalidad fundamental de la consulta por lo cual, esa decisión deberá ser libre y con pleno conocimiento de sus implicancias. En consecuencia, la consulta será válida siempre que se realice mediante los procedimientos que los pueblos y comunidades consideran apropiados. Este procedimiento supone entonces, que la consulta se realice a través de las instituciones representativas, quienes facilitan la toma de decisiones de los pueblos indígenas y comunidades y se respete la integridad de los valores y prácticas sociales que les son propias. Las decisiones adoptadas sin consulta a los pueblos indígenas y comunidades no son válidas. Es una obligación del Estado el proveer los medios materiales necesarios para la participación de los pueblos y comunidades en la consulta.




Que los Pueblos en situación de aislamiento tienen los mismos derechos que cualquier otro pueblo. Por su situación de aislamiento evitan el contacto con población ajena debido a trágicas experiencias de persecución, maltrato, epidemia y matanza de la que han sido objeto durante los ciclos económicos de extracción del caucho, el petróleo y la madera. Estos pueblos son altamente vulnerables a las enfermedades comunes en nuestro medio ?la gripe por ejemplo- contra las cuales no cuentan con inmunidad o defensas suficientes de modo que, una vez transmitidas por foráneos que ingresan en sus territorios se agravan hasta ocasionar la muerte masiva. Por ejemplo, en el caso del pueblo Yora que habita la cuenca del Manu su población fue diezmada en 1984 y 1985 a causa del contacto con los madereros. Es decir, se trata de pueblos en alto riesgo de vulnerabilidad.


Países como Colombia y Ecuador han establecido zonas de protección especial entendiendo su obligación de cuidar la integridad de estos pueblos. Es frecuente que -por ejemplo- madereros inescrupulosos, ingresen violentamente a los territorios indígenas a fin de extraer madera a cualquier costo humano. Por eso es que establecemos que es una obligación del Estado el dar protección a todos los pueblos en el ejercicio de su derecho.




Que la participación política la consideramos imprescindible pues somos los propios pueblos y comunidades los que debemos llevar a delante la expresión de nuestras necesidades, intereses y derechos dentro de un espacio democrático. Esta presencia política permitirá a la sociedad y al Estado peruano ampliar los márgenes de equidad y fomentar el ejercicio de una ciudadanía plena. Una participación política como la propuesta, implica que los pueblos tengan representación directa en el Parlamento de la República como ocurre en otros países, de modo que en el Poder Legislativo se cuente con la expresión efectivamente reunida del estamento social que constituye la raíz histórica del Perú.




Que el principio según el cual el Perú es una Nación pluricultural, pluriétnica y plurilingüe la entendemos como una referencia directa a la especificidad indígena peruana. De manera que para hacer coincidir la realidad peruana con ese principio, es indispensable abrir el espacio político de representación parlamentaria y a otros niveles gubernamentales a nuestros pueblos y comunidades.




Que las comunidades campesinas y los pueblos originarios han ejercido y siguen ejerciendo funciones de gobierno local, y que son dueños del territorio y de todo cuanto se encuentra en él, por haber sido construidos y ser mantenido a través de las faenas comunales.




Que los pueblos originarios y comunidades campesinas sufren el debilitamiento de su organización y el buen cumplimiento de las funciones de las dirigencias comunales, por interferencia de las autoridades del gobierno central y municipal, se propone que los pueblos originarios y comunidades campesinas asuman legalmente las funciones de gobierno local-municipal.




Que debemos contar con una institucionalidad estatal adecuada mediante un organismo con rango de ministerio que cuente con representación de los pueblos y comunidades, autonomía económica y financiera y competencia para hacer efectivas sus decisiones. Complementariamente, se debe crear un fondo nacional de desarrollo que apoye nuestras actividades productivas con recursos asignados por el Estado, la cooperación internacional y nuestros propios aportes. Pensamos que esta institucionalidad se puede lograr concentrado funciones del aparato estatal que hoy en día están dispersas. Esa dispersión de funciones impide el desarrollo fluido de las políticas y la implementación de propuesta a favor de los Pueblos Indígenas y Comunidades. Además, esa segmentación del Estado en el trato de los problemas que diariamente sufrimos, facilita la inacción gubernamental, la corrupción en la toma de decisiones cuando se trata de recursos naturales en nuestros territorios, la lentitud en la administración de justicia, la incapacidad en la ejecución de normas como las de titulación de tierras comunales, la desprotección de nuestras tierras cuando los intereses inmobiliarios, agrarios, mineros o forestales logran copar el escenario estatal donde esas decisiones son avaladas con una legalidad aparente.




Que, la actual Constitución Política del Estado no establece, ni garantiza la autonomía de los pueblos originarios: comprendidos en Comunidades Campesinas e Indígenas en la autodeterminación de su identidad étnica y cultural y el respeto al derecho a su propia educación, como el establecimiento de sus programas curriculares en sus distintos niveles de educación según las características de cada zona; así como no garantiza los derechos colectivos de los pueblos originarios.




Que en tanto no se cambie la actual Constitución de 1993, que debilita, resquebraja y anula los derechos considerados en anteriores constituciones y otras normas legales, que el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo debiera abstenerse de dar nuevas normas legales que impliquen a las comunidades campesinas y comunidades nativas.




Que, la Constitución actual, no garantiza a las autoridades de los pueblos originarios, las Comunidades Campesinas e Indígenas, para que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con su derecho consuetudinario de la administraci6n de justicia; que es por todos reconocida como distinta a la cultura Occidental. Salvo la excepción, con la Ley de Rondas Campesinas, la que reconoce limitadamente eI derecho consuetudinario.




Que, el Convenio 169 de la Organización lnternacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indigenas -originarios- y Tribales, adoptado en Ginebra en junio del año 1989, es un instrumento internacional que no se aplica de manera integral en aquellos pueblos considerados como Comunidades Campesinas e indígenas, razón por la cual las poblaciones ven vulnerados sus derechos, con la contaminación del medio ambiente y la explotación de sus recursos sin información adecuada, ni es consulta muchas veces, la situación jurídica de sus tierras y territorios cada vez más corren el riesgo de quedar en pocas manos por las políticas de globalización.




Que, el Convenio 169º de la OIT consolida el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas ?originarios- a mantener su identidad étnica diferenciada con relación a los demás componentes de la sociedad en la que están inmersos y el derecho a poseer el sustento de su tierra y territorio que necesitan para su subsistencia, derechos que están reconocidos por el poder Legislativo en el año 1993, lo cual necesita implementar el contenido del Convenio 169 en la Legislación de los Pueblos -Originarios- Indígenas: Comunidades Campesinas e Indígenas, a la fecha, no existen normas de desarrollo adecuadas que garanticen el efectivo ejercicio de éstas.




Que, la formula legal que se propone en conformidad al Convenio 169 de la OIT, es que el Estado debe garantizar el derecho de los Pueblos originarios expresado en las Comunidades Campesinas e Indígenas, a preservar su tierra y territorio y a ser considerados, inalienables, imprescreptibles, inembargables e inexpropiables; derechos que anteriormente fueron vulnerados por la Constitución del 1993, de manera arbitraria.




Que, se establece que los Pueblo Originarios tienen todos los derechos que les reconoce el Convenio 169 de la Organización lnternacional del Trabajo y demás instrumentos del derecho internacional ratificados por el Perú, relativos a los derechos humanos por lo que es necesario implementar la reforma constitucional y hacer un listado de manera enunciativa y no limitativa de los derechos colectivos de dichos pueblos.




Que, es necesario establecer de manera clara, la participación de las mujeres en el desarrollo de la vida comunal, y para todos los integrantes de los pueblos originarios, la obligatoriedad de la aplicación de todos sus derechos por parte de los organismos del Estado, estableciéndose que el incumplimiento de las garantías colectivas que establece la Constitución Política del Perú a favor de los Pueblos Originarios puedan habilitar el ejercicio de la una acción especial y nueva ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.




LEY DE PUEBLOS ORIGINARIOS






ANTEPROYECTO DE LEY DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS E INDIGENAS


TÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES




Artículo 1º.- El Estado y las Comunidades Campesinas e Indígenas.


El Estado reconoce la pre-existencia y los derechos de los Pueblos Originarios conformados en Comunidades Campesinas e Indígenas y de sus propias organizaciones como entidades democráticas, autónomas en su organización y gobierno, uso de tierras y territorio, en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT.


Este derecho comprende las siguientes obligaciones estatales:


Que, el Estado reconoce que la existencia de las Comunidades Campesinas e Indígenas constituye un factor vital para el desarrollo integral de la nación.

Que, el Estado reconoce y promueve el desarrollo de las Comunidades Campesinas e Indígenas, como expresión de democracia participativa y autogobierno.

Que, el Estado garantiza la inversión pública y la asistencia técnica para el autodesarrollo agrario campesino e indígena en el marco de la seguridad y soberanía alimentaría.

Que, el Estado garantiza y respeta el derecho consuetudinario.

Que, el Estado apoya las prácticas culturales propias de los Pueblos.

Que, el Estado garantiza y promueve la educación intercultural bilingüe.


Artículo 2º.- Finalidad de la Ley


Es propósito de esta Ley garantizar los derechos de los pueblos originarios y la existencia legal de los Comunidades Campesinas e Indígenas. Apoyar su auto desarrollo integral así como legalizar a sus organizaciones representativas, dentro del marco constitucional del Estado y de los convenios internacionales.


Artículo 3°.- Objetivo de la Ley


La presente Ley establece los derechos colectivos de los Pueblos Originarios, Comunidades Campesinas e Indígenas y los derechos individuales de sus miembros. Garantiza la propiedad de sus territorios y demás recursos naturales, así como establece las obligaciones del Estado respecto a estos derechos.


Artículo 4º.- Principios básicos de las Comunidades Campesinas e Indígenas


Son principios que rigen la vida institucional de las Comunidades Campesinas e Indígenas:


La defensa de su identidad cultural de la de sus miembros;

El aporte a la identidad nacional, a la armonía social y ecológica, y al desarrollo científico y tecnológico de la humanidad;

La igualdad de derechos y obligaciones entre los comuneros;

Solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua entre todos sus miembros;

Defensa de sus derechos consuetudinarios;

Desarrollo de la vida comunal como expresión democrática de autogobierno;

Vigencia de la propiedad comunal como derecho colectivo;

Protección especial del medio ambiente y uso racional de los recursos naturales, en la relación espiritual que establecen con el territorio y la naturaleza.

Artículo 5º.- Ámbito de aplicación de la Ley


La presente Ley es de aplicación a los Pueblos Originarios, a las comunidades y a las personas que se auto identifican como descendientes de las culturas ancestrales asentadas en las zonas de costa, sierra y selva peruana. Es también aplicable a quienes por migración habitan en los asentamientos urbanos, siempre que se auto identifiquen como miembros de los pueblos originarios.


Artículo 6º.- Entidades de Interés Público, existencia legal y personalidad jurídica.


Los Pueblos Originarios por sí o constituidos en Comunidades Campesinas e Indígenas y sus organizaciones representativas, son entidades de interés público, con existencia legal y personalidad jurídica.


Están integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos sociales, económicos y culturales, expresadas en la propiedad comunal, la ayuda mutua, el ayni y la minka, cuyas actividades orientan con fines de aprovechamiento de sus recursos naturales en beneficio equitativo de los comuneros promoviendo el desarrollo integral.


TÍTULO II


DERECHOS COLECTIVOS Y FUNCIONES DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS


Artículo 7º.- Derechos de las Comunidades Campesinas e Indígenas


Son derechos colectivos de las Comunidades Campesinas e Indígenas:


a. su existencia jurídica como pueblos originarios;


b. la autoafirmación de su condición de pueblos;


c. la autodefinición de su condición y la de sus miembros;


d. la autonomía en sus decisiones;


e. el ejercicio de su identidad cultural;


f. el empleo de su idioma y la educación intercultural bilingüe;


g. el derecho a la tierra, territorio y demás recursos naturales.


Artículo 8º.- Reconocimiento jurídico.


El Estado reconoce la existencia legal de las Comunidades Campesinas e Indígenas y sus formas propias de organización así como, sus facultades democráticas de autogobierno. Su inscripción en los Registros Públicos no requiere autorización administrativa alguna.


Artículo 9º.- Derecho a la autonomía


Las Comunidades Campesinas e Indígenas tienen derecho a ejercer en forma libre la capacidad para regular sus propias formas de organización social, cultural, espiritual y política, así como para controlar, administrar sus territorios, recursos naturales y aplicar su derecho consuetudinario.


Articulo 10º.- Derecho a la identidad cultural


Las Comunidades Campesinas e Indígenas tienen derecho a su identidad cultural, entendida como el derecho a preservar, expresar y desarrollar libremente su propia cosmovisión. El derecho a la identidad incluye el reconocimiento de la existencia de vínculos espirituales e históricos con su territorio.


Son derechos a la identidad cultural de los miembros de los pueblos originarios y los comuneros:


La representación social y política de su condición cultural originaria.

Acceso a la prestación de servicios de salud culturalmente adecuados.

Emplear el nombre propio en su idioma y a su inscripción fiel en los registros civiles.

Usar su idioma en toda ocasión en que lo crea conveniente para garantizar que sus derechos o que su libertad de expresión no quede restringida por razones lingüísticas.

Ser juzgado de acuerdo a sus costumbres y a su derecho consuetudinario.

Contar con procedimientos legales y administrativos adaptados a su condición cultural propia.

Acceder a una adecuada tutela jurisdiccional.

Profesar sus creencias religiosas.

Conservar su identidad familiar y al matrimonio tradicional.

Educarse de acuerdo a su cultura, con enfoque intercultural.

Tener derechos laborales adaptados a su condición cultural.

Son derechos de las mujeres de los pueblos originarios y de las comunidades, elegir y ser elegidas como dirigentes de sus organizaciones y participar con poder de decisión, a todo nivel. Asimismo el proponer, decidir y ejecutar acciones para lograr el ejercicio efectivo de sus derechos y asumir funciones en la estructura del Estado y en la representación del gobierno nacional, regional y local.


Artículo 11º.- Derecho al idioma y la educación bilingüe


El Estado garantiza el uso de la lengua quechua, aymara y otras lenguas andinas y amazónicas como oficiales en los territorios de las Comunidades Campesinas e Indígenas, las mismas que serán empleadas en las actuaciones y procedimientos administrativos, judiciales y políticos, reconociendo que el idioma forma parte sustancial de su identidad, por tanto:


La Comunidad Campesina e Indígena tienen pleno derecho de participar en el desarrollo de los procesos educativos, toma de decisiones en el marco de la descentralización y regionalización del sistema educativo.

Los elementos y valores culturales de las comunidades se incorporan en los planes y programas curriculares de los Centros Educativos al que pertenecen. Incluyendo la enseñanza en su propio idioma.

El Estado garantiza una partida presupuestaria y los recursos financieros de Canon y Regalías, para la educación comunitaria.

Es obligación de los medios de comunicación del Estado dar espacios a los representantes de los pueblos originarios, para dirigir sus propios programas de difusión de sus derechos y costumbres.

Las Universidades Nacionales e Institutos Superiores del Estado, otorgarán becas a los estudiantes de los pueblos originarios y de las Comunidades Campesinas e Indígenas.


Artículo 12º.- Derecho a la no discriminación.


No se discriminará el uso de una lengua originaria, imponiéndose el uso de otro idioma, para condicionar el ejercicio de derechos o la obtención de beneficios.


La discriminación de los comuneros y miembros de los pueblos originarios por el uso de su lengua, su raza, sus creencias religiosas o políticas, da lugar a sanciones que serán establecidas en el reglamento de la presente Ley.


Articulo 13º.- Derecho a la salud


Las comunidades tienen derecho al ejercicio y reconocimiento legal de su medicina tradicional, a las formas propias de prevención y de tratamiento, así como a su farmacopea.


El Ministerio de Salud y las organizaciones campesinas e indígenas de representación nacional, regional, provincial, distrital y comunal, diseñarán y ejecutarán programas de salud integral, para las Comunidades Campesinas e Indígenas.

Cada Comunidad establecerá su sistema integral de salud. El Estado apoyará ese sistema comunal mediante personal calificado, con programas de nutrición, capacitación, investigación, prevención, tratamiento de enfermedades y aplicación de la medicina tradicional.

El Estado garantiza e implementa el Seguro Social campesino e indígena.

Los miembros de las Comunidades Campesinas e Indígenas tienen derecho a asegurarse en el sistema integral de salud del Estado.


El Estado garantiza partidas presupuestales para el financiamiento de la capacitación técnica de los miembros de las comunidades campesinas e indígenas, respetando la medicina tradicional.


Artículo 14º.- Derecho a la Propiedad colectiva Intelectual y de Conocimientos


Los pueblos originarios y comunidades campesinas e indígena, tienen derecho a la propiedad de sus conocimientos colectivos, de los elementos biogenéticos y de los recursos naturales que se encuentran en sus territorios, así como a las nuevas variedades vegetales creadas por ellos. Tienen derechos de autor sobre su producción cultural. El Estado garantiza estos derechos.


Prohíbase toda disposición de estos derechos, sin consentimiento previo e informado de los pueblos originarios y comunidades.


Los pueblos y comunidades tienen derecho a contar con su propio registro y control.


TITULO III


DE LA AUTONOMIA Y DEL AUTOGOBIERNO


Artículo 15º.- Niveles de Organización


El Estado respeta el derecho de los Pueblos Originarios y comunidades a organizarse en la forma que lo determinen. Estas organizaciones son autónomas, y pueden tener nivel local, regional y nacional.


Pueden realizar todas las funciones propias a su condición sin obligación de su inscripción en los registros públicos.


Artículo 16º.- Competencias de los pueblos originarios, las Comunidades Campesinas e Indígenas


Los pueblos originarios, las Comunidades Campesinas e Indígenas son competentes para:


a. Formular y ejecutar sus planes de desarrollo integral, con la participación de los comuneros.


b. Las comunidades participarán en la toma de decisiones, gestión, co-gestión, fiscalización, de los gobiernos locales y regionales, así como en el presupuesto participativo.


c. Normar el acceso entre los comuneros al uso de la tierra y de otros recursos naturales de su territorio.


d. Zonificar las áreas destinadas a los centros poblados, uso agrícola, ganadero, forestal, de protección y a otros fines.


e. Conservar la forestación y promover la reforestación en tierras de aptitud forestal;


f. Organizar el régimen de trabajo de sus miembros para actividades comunales y familiares que contribuyan al mejor aprovechamiento de su patrimonio;


g. Concertar con organismos públicos y privados, los servicios de apoyo a la producción y otros, que requieran.


h. Constituir empresas comunales, multicomunales y otras formas asociativas;


i. Velar por el pleno ejercicio de sus costumbres, tanto en el sistema educativo, de salud y diversidad cultural, promoviendo el desarrollo de actividades y festividades cívicas, culturales, religiosas, sociales y otras que respondan a valores y tradiciones que le son propias.


j. Desempeñar funciones de Gobierno Local ? Municipal


k. Elegir al Juez de Paz


l. Usufructuar, conservar y administrar los centros arqueológicos que se encuentran en sus territorios y beneficiarse directamente de los recursos económicos que se generen.


m. Participar en los trabajos de planificación, estudios de impacto, control y seguimiento y cualquier otro tipo de resguardo que puedan estimar conveniente en las obras y actividades, previamente consentidas, que desarrollen instituciones públicas o privadas.


n. Las demás que señala el Estatuto de cada comunidad.


Artículo 17º.- De los miembros de las Comunidades campesinas


Son comuneros y comuneras los nacidos en la Comunidad campesina, los hijos de comuneros ya sean profesionales o técnicos y las personas aceptadas por la comunidad.


Para ser comunero o comunera calificada se requiere:


Ser mayor de edad o tener capacidad civil.

Tener residencia o vínculo estable en la comunidad.

No pertenecer a otra comunidad.

Estar inscrito en Padrón Comunal y

Las demás que señala el Estatuto de la Comunidad.

Se considera comunera o comunero integrado:


a. Al varón o mujer que conforme pareja estable con un miembro de la comunidad y sea aceptado por la comunidad.


b. Al varón o mujer, mayor de edad, que solicite ser admitido y sea aceptado por la comunidad.


En ambos casos, si se trata de un miembro de otra Comunidad, deberá renunciar previamente a ésta.


Artículo 18º.- Deberes y Derechos de los comuneros.


Todos los comuneros y comuneras tienen derecho a hacer uso de los bienes y servicios de la Comunidad, en la forma y con los requisitos que establezca el Estatuto y los acuerdos de la Asamblea General. Tienen además derecho a participar con voz y voto en las Asambleas Generales, así como a elegir y ser elegidos para cargos propios de la Comunidad, promoviendo la participación de la mujer y la equidad de género.


Son obligaciones de los comuneros y comuneras cumplir con las normas establecidas en la presente ley y en el Estatuto de su Comunidad, desempeñando los cargos y comisiones que se les encomiende y aceptando los acuerdos de sus órganos de gobierno.


Artículo 19º.- Órgano de Gobierno de las Comunidades Campesinas e Indígenas:


Son órganos de gobierno de la Comunidad Campesina e Indígenas los que ellos establezcan pudiendo contar con:


a. La Asamblea General;


b. Consejo Directivo y


c. Los Comités Especializados por actividad y Anexo.


Artículo 20º.- Son Comités Especializados dependientes de la Asamblea General de las comunidades, las Juntas y Comités de Regantes, los Clubes de Madres, las Rondas Campesinas y Comunales, los Comités de Crédito y otros similares.


Artículo 21º.- La Asamblea de la Comunidad


La Asamblea General es el órgano supremo de la Comunidad. Sus directivos y representantes comunales son elegidos periódicamente por dos años, mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio, de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que establece el Estatuto de cada Comunidad. El Estatuto puede contemplar el funcionamiento de Asambleas Generales de Delegados, respetando la proporcionalidad.


En todos los casos, los Anexos comunales estarán representados en la Asamblea General.




Artículo 22º.- Atribuciones de la Asamblea General


Son atribuciones de la Asamblea General:


a. Aprobar, reformar e interpretar el Estatuto de la Comunidad;


b. Elegir y remover a los miembros del Consejo Directivo, de los Comités Especializados y a los delegados de la Comunidad. Al elegirse deberá tenerse en cuenta la representación proporcional de las minorías.


c. Aprobar el Presupuesto Anual de la Comunidad y el Balance General del Ejercicio que someta a su consideración el Consejo Directivo, con el informe de un Comité Especializado.


d. Acordar la Constitución de Empresas Comunales, y acordar su participación como socia de Empresas Multicomunales y de otras empresas del Sector Público y/o asociativo, así como la renuncia de la Comunidad a estas empresas;


e. Autorizar las solicitudes de créditos y la celebración de contrato de endeudamiento con la banca y entidades financieras nacionales y extranjeras;


f. Aprobar las solicitudes de integración de nuevos comuneros a la Comunidad, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros;


g. Aprobar el Plan de Desarrollo Comunal, definiendo sus prioridades;


h. Constituir Comités Especializados;


i. Aprobar o denegar la independización de los Anexos de la comunidad;


j. Elegir al Comité Electoral.


k. Elegir a las autoridades tradicionales, Jueces de Paz, agente Municipal y otros.


l. Fiscalizar las obras que se ejecutan al interior de la comunidad.


m. Ejercer las demás atribuciones de su competencia, previstas en la presente ley, en el Estatuto de la Comunidad, así como las facultades que expresamente le confieren otras normas legales.


Artículo 23º.- Composición del Consejo Directivo Comunal


El Consejo Directivo Comunal es el órgano responsable del gobierno y administración de la Comunidad; está compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y al menos cuatro y máximo nueve Directivos, siendo de obligación la participación de al menos el 30% de mujeres comuneras.


Artículo 24º.- Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo Comunal


Para que un comunero o comunera pueda ser elegido miembro del Consejo Directivo Comunal se requiere:


a. Ser mayor de edad;


b. Estar inscrito en el Padrón Comunal.


c. Dominio del idioma originario, predominante en la Comunidad.


d. Encontrarse hábil de conformidad con los derechos y deberes señalados en el Estatuto de la Comunidad.


Los miembros del Consejo Directivo Comunal, serán elegidos por un período máximo de dos años y pueden ser reelegidos por un período igual.


Artículo 25º.- Responsabilidad de los miembros de la Consejo Directivo Comunal


Los miembros del Consejo Directivo Comunal son responsables individualmente de los actos violatorios de la presente ley y del Estatuto de la Comunidad, practicados en el ejercicio de su cargo; y solidariamente por las resoluciones y acuerdos adoptados, a menos que salven expresamente su voto, lo que debe constar en acta.


TITULO IV


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Artículo 26º.- Jurisdicción de los Pueblos Originarios.


El Estado reconoce la vigencia, el interés público, la utilidad social y la aplicación de la legislación especial de los pueblos originarios y comunidades, de sus sistemas normativos de control y regulación social como componentes del ordenamiento jurídico nacional y como expresión de la pluralidad cultural del país.


Los sistemas normativos de los pueblos originarios son la expresión de su derecho consuetudinario y están constituidos por las normas, instituciones, usos, costumbres y procedimientos que han prevalecido a través de su historia cultural, así como las iniciativas normativas que hayan incorporado para regular la vida social de acuerdo con sus valores sociales, culturales, religiosos y espirituales.


Los sistemas normativos de los pueblos originarios tienen características propias y específicas en cada pueblo y son expresión de la diversidad cultural del país. Los pueblos originarios definen colectivamente los deberes y derechos de los individuos para con sus pueblos y comunidades.




Artículo 27º.- Derecho Consuetudinario.


El derecho consuetudinario está conformado por el sistema de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, usos y costumbres que los miembros de las comunidades Campesinas e Indígenas, consideran legítimos y obligatorios, que permite regular la vida social, el orden comunal, establecer derechos y deberes.


Artículo 28º.- Jurisdicción especial.


La jurisdicción especial está organizada libremente por cada pueblo y comunidad de acuerdo a su identidad. Esa potestad comprende todo acto relacionado con la prevención de faltas y delitos y su persecución, la resolución de los conflictos y la aplicación de los medios necesarios para reparar el daño, restaurar la paz y la armonía comunal, en conformidad con los derechos fundamentales de la persona.




Artículo 29º.- Resolución de casos


Los conflictos y controversias que se originen entre los miembros de los pueblos originarios y comunidades, serán resueltos o sancionados en su caso, por los órganos de gobierno del pueblo indígena, conforme a su derecho consuetudinario, siempre que no se violen los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por el sistema jurídico nacional y las normas internacionales de derechos humanos.


Artículo 30º.- Autoridades judiciales originarias


Las autoridades comunales u originarias son competentes para conocer, resolver o sancionar en el ámbito de su territorio los conflictos y controversias de cualquier naturaleza que se produzcan dentro del territorio de los pueblos originarios y comunidad, de acuerdo a su sistema normativo y de conformidad con los derechos fundamentales de la persona humana. Si hubiera el Consejo de Ancianos será de su competencia resolver dichos conflictos. De entre ellos se elegirán a quien la presida.


Artículo 31º.- Coordinación de autoridades.


Las fuerzas policiales y autoridades políticas deben colaborar con las autoridades judiciales comunales u originarias cuando les sea requerido y sea necesario su apoyo para el ejercicio de su función jurisdiccional.


Artículo 32º.-Jueces de paz


Las autoridades de los pueblos originarios y comunidades asumirán dentro de sus tierras y territorios todas las funciones correspondientes a los jueces de paz.


En los distritos y caseríos con población mayoritariamente originaria u comunera, los Jueces de Paz serán de esa condición cultural.


Artículo 33º.- Efectos de las decisiones de las autoridades de los pueblos y comunidades en su función jurisdiccional


Para el sistema jurídico nacional, las decisiones de las autoridades de los pueblos y comunidades tienen el efecto de cosa juzgada dentro del ámbito de su competencia.


Artículo 34º.- Acceso a la justicia ordinaria


En los casos penales en los que se involucre a un miembro de un pueblo originario con otros nacionales o cuando los hechos delictivos se hayan producido fuera del territorio del pueblo o de la comunidad, el juez de la causa determinará, de oficio o a solicitud de parte, acerca de la conveniencia de que sea juzgado o sancionado por las autoridades originarias de acuerdo a sus propios procedimientos.


Las autoridades originarias podrán trasladar la competencia a las autoridades ordinarias en los casos de desacato, rebeldía, u otros motivos que consideren que hacen imposible su actuación jurisdiccional.




Artículo 35º.- Garantías judiciales


Los miembros de los pueblos originarios que sigan procesos judiciales penales ante las autoridades de la justicia ordinaria tendrán las siguientes garantías:


A que se indague y respete su pertenencia a un determinado pueblo originario y se garantice el respeto a sus derechos.

A que se determine plenamente el error de comprensión cultural de acuerdo con los valores sociales, espirituales, religiosos o culturales del pueblo al que pertenece.

A que se considere como antecedente para la determinación de circunstancias que atenúen o eximan la responsabilidad, el grado de entendimiento, por parte de la persona comunera u originaria, del sistema jurídico ordinario y su articulación cultural con el sistema de valores que allí se expresa.

A que se tomen en consideración los usos, costumbres y demás circunstancias previstas en el sistema normativo y del sistema de administración de justicia del pueblo originario al que pertenece y a reclamar informes de autoridades originarias

A entender y ser entendido en su propio idioma.

A que el poder judicial le asigne un defensor gratuito en caso de no disponer de uno. Ser acompañado, en todas las diligencias, por las autoridades originarias de su pueblo, o representante de sus organizaciones.

A que sean consideradas las consecuencias de sentencias ordinarias en la integridad cultural, moral, social y espiritual de los procesados por el poder judicial.

A que se analice por las autoridades judiciales la conveniencia de utilizar los mecanismos de sanción propios de cada pueblo y las circunstancias que puedan aconsejar la aplicación de la sanción dentro del ámbito de su propio pueblo bajo responsabilidad de las autoridades originarias.

A que sea preferida cualquier otra forma de sanción al encarcelamiento por delitos que en la práctica de normas usuales de derecho consuetudinario o de costumbres hayan implicado trasgresiones de los derechos humanos.



Artículo 36º.- Derecho Consuetudinario y Poder Judicial.


En los procesos en que se juzgue a una persona comunera u originaria, el Poder Judicial tendrá en cuenta al resolver, las costumbres, tradiciones, creencias y valores socio-culturales de su pueblo. En los procesos penales se aplicará la costumbre ancestral. El principio de error de comprensión culturalmente condicionado contenido en el Artículo 15º del Código Penal, deberá interpretarse de manera amplia cuando ello pueda servir para eximir o atenuar la responsabilidad penal.


La comunidad llevará un Registro de los casos conocidos por ella.


Artículo 37º.- Derechos ante la Jurisdicción Ordinaria


En los procedimientos judiciales ordinarios que involucren a miembros de Comunidades Campesinas e Indígenas se garantizará el derecho de los mismos de comprender los contenidos y efectos de tales procedimientos. Además, tienen derecho de contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura.


En caso de hechos que ameriten persecución penal por la justicia ordinaria, se considerará las condiciones socio-económicas y culturales de los miembros de Comunidades Campesinas e Indígenas, para determinar las penas o medidas correspondientes, en caso de condena, se establecerán preferentemente penas distintas al encarcelamiento y que permitan la reinserción a su medio socio-cultural, eliminando todo tipo de discriminación. Así mismo la justicia ordinaria garantiza una sentencia adecuada según las condiciones socioculturales.


Artículo 38º.- Ministerio Público


El Estado a través del Ministerio Público, deberá velar desde el inicio de la investigación, hasta la culminación del proceso por el estricto cumplimiento de los derechos de defensa de los miembros de los pueblos originarios y comunidades.


Artículo 39º.- Pericia Especial


Cuando la costumbre deba acreditarse en los procesos judiciales en que se involucran a ciudadanos indígenas es obligatorio el Informe Pericial bajo responsabilidad del Juez. Además de lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Penal, el Informe Pericial se realizará por las autoridades de las comunidades y pueblos originarios mediante sus organizaciones representativas que conocen sus tradiciones normativas. En caso de omitirse el derecho al peritaje o que no se tome en cuenta la costumbre indígena, el Fiscal dispondrá bajo responsabilidad la pericia omitida.


Articulo 40º.- Derecho a Intérprete.


En los procesos judiciales y administrativos donde sea parte una persona indígena, tendrá el derecho de expresarse en su propio idioma, a cuyo efecto se nombrará al intérprete del pueblo al que pertenece.


Artículo 41º.- Defensa Judicial Gratuita.


El Poder Judicial proveerá gratuitamente de la defensa y apoyo legal a las personas indígenas que tengan pendientes tramites judiciales o se encuentren inculpados. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, serán de aplicación las normas sobre defensa gratuita previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Artículo 42º.- Programas judiciales de capacitación


El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desarrollará programas de capacitación dirigidos a las autoridades judiciales de la jurisdicción nacional y de la jurisdicción de los pueblos originarios y comunidades para facilitar y garantizar la debida aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, para lo cual se asignarán los recursos presupuestales necesarios.


Las Comunidades son competentes para:


La conciliación y la solución de toda controversia donde las partes puedan disponer de sus derechos.

Por acuerdo de las partes, resuelven asuntos sobre posesión de tierras y hurto de ganado que no revisten gravedad, prestación de alimentos que competan a los jueces de Paz, así como casos de violencia familiar y faltas en agravio de la persona y el patrimonio.

Prevenir todo tipo de delitos, faltas y daños al medio ambiente.

Remitir al Ministerio Público, al Poder Judicial, o a la Policía Nacional, según sea el caso a personas que cometan delito grave o que sean requeridos por las autoridades.

Procederán a la recuperación de los bienes producto del ilícito cometido, en su caso, remitirlos a las autoridades respectivas o devolverlos a sus propietarios dejando constancia en Acta.

Diligenciar exhortos y oficios remitidos por las autoridades judiciales, policiales o el Ministerio Público.

Ejecutar las conciliaciones y decisiones conforme a su derecho consuetudinario.

Conocer los casos que el derecho consuetudinario contemple.



Artículo 43º.-. Información y Difusión del Derecho Consuetudinario


El Estado desarrollará acciones de difusión de la cultura y el derecho consuetudinario y el pluralismo legal en el ámbito nacional


En la enseñanza del Derecho y materias afines, se incorporarán, de modo obligatorio el pluralismo legal y el derecho consuetudinario. Los operadores de la justicia, abogados y funcionarios encargados de aplicar la ley en zonas con predominancia indígena, deberán conocer la cultura, el idioma, el derecho consuetudinario y los derechos especiales de los miembros de Comunidades Campesinas e Indígenas.


Las instituciones de formación judicial deben incorporar obligatoriamente materias referidas al pluralismo legal y derecho consuetudinario.



TITULO V


TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES


Articulo 44º.- De la Tierra y Territorio Comunal


El territorio de los pueblos originarios, las comunidades Campesinas e Indígenas comprende la totalidad del hábitat, entendiéndose este como la superficie, el subsuelo, el espacio aéreo y todos los recursos naturales que se encuentren en él; en consecuencia:


El territorio los pueblos originarios, de las Comunidades Campesinas e Indígenas esta integrado por los territorios originalmente ocupados, los adjudicados dentro del proceso de reforma agraria, los adquiridos a título gratuito u oneroso, y todos aquellos que formen parte de su ámbito tradicional. No podrán ser despojados de sus territorios y de sus recursos naturales.


Participar en forma directa de los beneficios que se obtengan del aprovechamiento de los recursos naturales existentes para el desarrollo integral de la comunidad.

Tener una protección y seguridad especial en periodos de conflictos armados y de violencia política, con arreglo a las normas del derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos.

La tierra y territorio de las Comunidades Campesinas e Indígenas, tienen el carácter de IMPRESCRIPTIBLE, INALIENABLE, INEMBARGABLE E INEXPROPIABLE.

No tienen validez los títulos otorgados a terceros con posterioridad al 18 de enero de 1920.


Artículo 45º . - Ámbito de la propiedad territorial


Los territorios de los pueblos originarios y comunidades, comprenden las área poseídas, la totalidad del hábitat que ocupan o utilizan, las área a las que hayan tenido acceso tradicional, incluyendo los recursos naturales, los barriales, los eriazos, las tierras forestales, de protección, álveos, islas, cuerpos y fuentes superficiales y subterráneas de aguas. También incluyen las áreas necesarias para la conservación de los recursos naturales y preservación de los ecosistemas.


Artículo 46º.- Derechos de los pueblos en aislamiento y contacto inicial


El Estado garantiza los derechos colectivos y reservas territoriales de los Pueblos Originarios en situación de aislamiento voluntario o contacto inicial, asumiendo las siguientes obligaciones para con ellos:


Proteger la vida y la salud, dada su vulnerabilidad frente a enfermedades fácilmente transmisibles por la población no indígena, privilegiando las acciones y políticas preventivas.

Respetar su decisión en torno a la forma y el proceso de su integración con el resto de la sociedad nacional. Ninguna autoridad política o proyecto de desarrollo podrá forzarlos a establecer contactos con las autoridades estatales o los particulares.

Proteger su cultura y sus modos tradicionales de vida, reconociendo la particular relación espiritual de los pueblos originarios con su hábitat, como elemento constitutivo de su identidad.

Reconocer la propiedad y posesión del territorio que ocupan.

Garantizar el libre acceso y uso extensivo de sus territorios y los recursos naturales para sus actividades tradicionales de subsistencia, protegiéndolos en forma especial e impidiendo el ingreso de foráneos a los mismos.

Establecer Reservas Territoriales, las que se determinarán sobre la base de las áreas que ocupan y las que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido acceso tradicional, hasta que decidan su titulación en forma voluntaria.


Artículo 47º.-Carácter Intangible de las Reservas


Las Reservas Territoriales para los Pueblos Originarios en Aislamiento Voluntario o no contactados son intangibles. El Estado garantiza su integridad mediante las siguientes condiciones:

No podrán establecerse allí asentamientos poblacionales distintos al de los pueblos originarios que habitan en su interior.

Se prohíbe la realización de cualquier actividad económica, religiosa o cultural distinta a la de sus habitantes.

No pueden otorgarse derechos a terceros para el aprovechamiento de recursos naturales al interior de las Reservas. Esta prohibición abarca tanto a los recursos superficiales como los del subsuelo y del sobresuelo.


Artículo 48º.- Titulación de los territorios de los pueblos originarios y comunidades


La titulación de los territorios de los pueblos originarios y comunidades, realizada por el Estado, es un acto declarativo, que reconoce la condición histórica de derecho de propiedad pre-existente en los pueblos y comunidades.


El Reglamento de la presente Ley fija los procedimientos para la titulación e inscripción de la propiedad de los pueblos originarios y comunidades.


Artículo 49º.- Restitución de áreas


Los Pueblos Originarios y las Comunidades tienen derecho a la restitución de las tierras y territorio que han ocupado tradicionalmente y de las que hayan sido despojadas por confiscación, por ocupación de hecho, usadas o degradadas, por mal uso. En caso de no ser posible la restitución tienen derecho a una compensación territorial equivalente y a percibir una indemnización justa y equitativa.


Artículo 50º.- Territorios y política ambiental


Para el diseño e implementación de la política ambiental del Estado, la propiedad de los Pueblos Originarios y Comunidades sobre sus territorios, constituye un factor fundamental y preferencial para el manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales.


Artículo 51º.- Usurpación de la propiedad territorial


Tratándose de usurpación de territorio de propiedad de los pueblos originaros y comunidades, el Estado brindará apoyo a la defensa posesoria, con medidas de ejecución inmediata y efectivas, para protegerla y prevenir e impedir y sancionar este delito.


Dentro de las 24 horas de formulada la denuncia penal, el Ministerio Público realizará la inspección ocular y ordenará la restitución posesoria del territorio comunal usurpado.


TITULO VI


De la Institucionalidad


Artículo 52º.- En un plazo de 60 días,


Para dar efectivo cumplimento a las normas y los derechos de los pueblos originarios y comunidades, el Poder Ejecutivo elaborará un proyecto de Ley para crear una institucionalidad adecuada a esa necesidad, que concentre las funciones hoy dispersas en los distintos sectores del Estado, en un único órgano que cuente con una dirección centralizada y las siguientes características:


Capacidad de ejecutar políticas sectoriales de manera concertada;

Capacidad de decisión y orientación de la política general del Estado;

Que cuente con participación fiscalizadora de los representantes de los pueblos originarios y comunidades;

Transferencia del presupuesto y funciones de los sectores, de modo que no irrogue gasto adicional al presupuesto nacional, ni suponga nueva ontratación de personal;


Artículo 53º.- Créase un Consejo Nacional de Concertación de los Pueblos Originarios, formado por el Estado y las organizaciones representativas de los pueblos originarios, encargado del diseño, planificación y seguimiento de las políticas generales que deben ejecutarse e implementarse a través del órgano señalado en el artículo anterior.


La Defensoría del Pueblo participa en el Consejo Nacional de Concertación de los Pueblos Originarios, en calidad de observador.


Los acuerdos entre los representantes del Estado y de los genuinos representantes de las organizaciones representativas de los pueblos originarios, serán de obligatorio cumplimiento por las partes.


TITULO VII


Del Desarrollo Económico


Artículo 54º.- Fondo de Fomento al Desarrollo a los Pueblos Originarios y Comunidades del Perú


Crease el Fondo de Fomento del Desarrollo de los Pueblos Originarios y Comunidades del Perú, (FONDEP) cuyos objetivos son:


Apoyo financiero descentralizado al desarrollo económico integral y sostenible de las comunidades.

Administrar líneas de crédito para financiar las actividades de investigación, producción, transformación y comercialización que realicen los pueblos originarios y comunidades.


Artículo 55º.- Recursos económicos del FONDEP.


Constituyen recursos del Fondo:


Los que se establecen en la partida especial del Presupuesto Nacional de la República.

Las donaciones y legados que se hagan a su favor.

Los provenientes de la cooperación técnica y financiera nacional o internacional, que no constituyan deuda externa;

Los provenientes de los presupuestos y fondos de la descentralización y transferencia de funciones a los gobiernos regionales y locales

Los provenientes de los recursos destinados por el Estado, las regiones, municipios y particulares a la reposición y conservación de recursos naturales renovables y no renovables o los que se obtenga de las sanciones por infracción a las normas de aprovechamiento de Recursos Naturales.

Artículo 56º.- El FONDEP será administrado por un Directorio conformado mayoritariamente por los genuinos representantes de las organizaciones de los pueblos Originarios y Comunidades.


Artículo 57º.- Organización Empresarial


Los pueblos originarios y las Comunidades Campesinas e Indígenas, pueden realizar actividades económicas que consideren convenientes, actuando dentro de los principios tradicionales de solidaridad comunal y de acuerdo a la modalidad empresarial que autónomamente elijan. Pudiendo emplear entre otras, las modalidades siguientes:


Empresa Individual;

Empresa Familiar;

Empresa Comunal;

Empresas Multicomunales; y

Participando como socias en empresas del sector asociativo o privado.


Artículo 58º.- Empresas comunales


La comunidad promoverá la organización económica empresarial de sus comuneros. Cuando todos los comuneros participan en la empresa bastará la personería jurídica de la comunidad para realizar actividades económicas. El Reglamento determinará su régimen de organización y funcionamiento.


Artículo 59º.- Empresas multicomunales


Las Empresas Multicomunales son personas jurídicas de derecho privado, de responsabilidad limitada, cuyas participaciones son de propiedad directa de las Comunidades socias. Son autónomas en lo económico y administrativo. Se constituyen para desarrollar actividades económicas de producción, distribución, transformación, industrialización, comercialización de bienes y servicios requeridos para el desarrollo comunal.


El Reglamento determina su régimen de organización y funciones, régimen económico-financiero, laboral y de participación de los trabajadores, distribución de utilidades y disolución y liquidación de estas empresas.


La constitución de una Empresa Multicomunal y todo acto que la modifique será acordado en Asamblea General que celebren los delegados de las Comunidades Socias. Estas empresas tienen existencia legal desde el momento de su inscripción en el Libro de Comunidades Campesinas e Indígenas del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos. La sola presentación de las copias certificadas por Notario Público o por Juez de Paz, del Acta de Constitución, serán títulos suficientes para su inscripción registral.


Artículo 60º.- Actividades asociativas y empresariales


Las comunidades promoverán la realización de actividades económicas realizadas en forma asociativa o empresarial por sus integrantes.


Artículo 61º.- Régimen Tributario Especial


Las comunidades, sus pequeñas empresas familiares, comunales, multicomunales y las mixtas, están exoneradas del pago de todo tributo o contribución creado o por crearse, del impuesto predial, así mismo del pago de su inscripción legal y de la inscripción de sus títulos de propiedad en los Registros Públicos. Las tierras comunales también están exentas de todo tributo creado o por crearse que grave la propiedad predial. Estos beneficios no alcanzan a los comuneros que hayan adquirido títulos de propiedad de parcelas comunales.


Artículo 62º.- Adquisiciones de bienes exonerados de tributos


Las importaciones de bienes de capital como maquinarias, equipos, herramientas, así como los insumos, envases y otros bienes, que efectúen para el uso directo en sus actividades productivas, las comunidades y las empresas familiares, comunales y multicomunales, están exoneradas del pago de impuestos, derechos de importación, tasas y tributos, siempre que no compitan con la industria nacional.


TITULO VII


DE LA PARTICIPACION Y REPRESENTACION POLITICA


Artículo 63º.- De la Participación y Representación Política


El Estado reconoce y promueve la plena y libre participación de los Pueblos Originarios y comunidades Campesinas e Indígenas, en la toma de decisiones respecto a políticas, leyes y programas que los involucren directa o indirectamente y garantiza su representación equitativa.


Artículo 64º.- Participación política


Por ser el derecho de los Pueblos Originarios constitutivo de la nación, participan directamente en la vida política y democrática del gobierno nacional, regional y local, para tal efecto, la composición de los órganos de gobierno, del Concejo Municipal, Consejo Regional y Congreso de la República, estarán constituidos por un mínimo de 33 % de representantes de los Pueblos Originarios.


Artículo 65º.- Comunidad y Gobierno Local


En los casos que los Centros Poblados o Distritos estén dentro de territorios de los Pueblos Originarios, Comunidades Campesinas e Indígenas, las funciones y recursos municipales estarán a cargo de las autoridades elegidas por la propia Comunidad y subordinadas a ella.


Artículo 66º.- Transferencia de Recursos Municipalidades


Corresponde a las municipalidades distritales y provinciales transferir a las comunidades, los recursos financieros destinados a su desarrollo, para lo cual se tomará como base los Planes de Desarrollo Comunal.


Artículo 67º.- Transferencia de Recursos de los Gobiernos Regionales


El Gobierno Regional, transferirá a los pueblos originarios y las comunidades en su ámbito jurisdiccional, las partidas presupuestarias, destinadas directa o indirectamente a la implementación de los planes de desarrollo regional, provincial y local.


TITULO VIII


DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES


Artículo 68º.- Acción de Garantía


Los derechos de los Pueblos Originarios y Comunidades Campesinas e Indígenas, tendrán una garantía constitucional para su cumplimiento, denominada "Acción Especial" ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.


TITULO IX


DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


PRIMERA.-


Las Comunidades Campesinas y Nativas adecuarán su Estatuto, considerando sus particularidades, dentro del marco de la presente Ley y su Reglamento en el plazo máximo de un año. Las Comunidades Campesinas reconocerán el derecho de los desplazados por la violencia política a reintegrarse a la vida de la comunidad.


SEGUNDA.-


Las Comunidades Campesinas e Indígenas inscritas conforme a normas anteriores a la presente Ley mantienen su personería jurídica, así como el título de propiedad de sus territorios.


TERCERA.-


El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo máximo de noventa días a través de un Decreto Supremo.


CUARTA.-


En un plazo de 60 días, se dará cumplimento a la creación de la institucionalidad expresada en el artículo XXX


QUINTA.-


Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas, podrán con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, tomado en Asamblea General, cambiar su nombre por el de Comunidad Indígena.


SEXTA.-


A partir de la promulgación de la presente Ley, las autoridades que ejercen funciones competitivas y paralelas a las de las comunidades, pasarán a la jurisdicción de la Comunidad.


SÉPTIMA.-


Las áreas forestales otorgadas a las Comunidades Nativas en cesión en uso por aplicación del DL 22175 serán incorporadas de pleno derecho al territorio de la Comunidad como propiedad.


OCTAVA.-


Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, así como todas las normas promulgadas en el marco de la Constitución de 1993, entre las que se encuentran:


Ley N 26505 Ley de Tierras

Ley N 26570 Ley de Servidumbre Minera

Ley N 26845 Ley de Titulación de Tierras de las Comunidades Campesinas de Costa.

Ley N 28259 Ley de Reversión de Tierras y su Reglamento.


DECIMA


La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".


Lima, 22 de octubre 2004

CCP

CNA

CONAP

AIDESEP





CONFERENCIA PERMANENTE
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL PERÚ- Fundada en el Cusco el 04 de Dic. de 1997
COMISION ORGANIZADORA DEL IV CONGRESO NACIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS DEL PERU
PRESIDENTE COM.ORG. : UNCA-PUNO
VICE-PRESIDENTE COM. ORG. : FARTAC-CUSCO


- e-mail:: laotaro@yahoo.es




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